domingo, 7 de junio de 2015

Fundación del convento de las descalzas en Ciudad Rodrigo

El próximo primero de agosto se cumplirán 410 años del acta fundacional del convento de las franciscanas descalzas en Ciudad Rodrigo, ubicado primero en la parte derecha, mirando desde la calle Madrid, de lo que hoy es la Plaza del Conde. Ese frontal de viviendas y negocios, incluido parte del patio adosado a la muralla del Palacio de Montarco, estaba en aquel momento ocupado por las dependencias del cenobio franciscano que fundó Inés Pacheco, viuda de Rodrigo Maldonado, y con la intercesión de Antonio Nieto de Silva, patrono que fue de las capellanías y memorias de Diego de Guzmán de Silva -a quien ya hemos dedicado un somero artículo-. En ese momento, en 1605, se estaba construyendo la capilla de San Isidoro, el inmueble con piedra de sillería que hace esquina con la calle Madrid, obra encomendada al maestro Juan de Balbás y de la que escribiré en otro post en su día para que se aprecien las características del proyecto y de su ejecución, aunque en el documento que insertaré como aval fundacional del convento de las descalzas se hacen algunas referencias al respecto, que sin duda son complementarias del contrato suscrito entre el citado Antonio Nieto de Silva y el maestro Balbás.

   Hay que recordar que estos edificios de la Plaza del Conde fueron el primer espacio que ocupó la citada orden religiosa, que el inmueble fue cercenado por las obras de ampliación del adarve de la muralla entre 1707 y 1710, dejando soterrado buena parte de sus estructuras, y que, por último, después del trasiego que supusieron las denominadas guerras de las paredes, las religiosas descalzas acabaron por establecerse en el edificio construido en el Campo del Trigo, hoy plaza del poeta Cristóbal de Castillejo, inmueble que hoy es ocupado por un establecimiento residencial para personas mayores. 
Planta y alzado de las dependencias del convento de religiosas descalzas a principios del siglo XIX

   En la línea de evitar glosar el contenido del documento, a sabiendas de que su lectura pueda resultar tediosa o farragosa, pero considerando por encima de todo su valor documental, insertaré a continuación el auto simple de la fundación del referido convento de las religiosas descalzas, refrendado por el escribano Jerónimo Cabezas el 1 de agosto de 1605 y que se puede consultar en el Archivo Histórico Nacional, en la sección de nobleza y concretamente en la documentación sobre los condes de Alba de Yeltes. Dice así: En el nombre de la Santtísima Thrinidad, Padre, Hixo y Spirittu Santto, que son tres personas y un solo Dios verdadero. Sea notorio a ttodos los que la presentte escrittura bieren cómo yo, don Antonio Nieto de Silva, vezino de la noble zudad de Ziudad Rodrigo, subcesor en la casa y maiorazgo del señor don Fhélix Nieto de Silva, mi padre, difunto, y como pattrono que soy de las capellanías y memorias que dottó y fundó el señor don Diego de Guzmán de Silva, embaxador que fue de Venezia, mi thío, difunto, que estté en gloria, que se han de dezir en la yglesia de señor san Ysidoro, patrono desta ziudad; digo que por quantto la señora doña Ynés Pacheco, mi hermana, viuda, muger que fue del señor don Rodrigo Maldonado, vezino desta ziudad, ttiene ttratado de hazer y fundar un monasterio y convento de monjas de la orden del señor san Francisco, descalzas, en la dicha yglessia del señor sant Ysidro, con ziertas condiciones y declaraziones, según que parecerá por las capittulaziones que se trataron y se hizieron con su patternidad del padre fray Juan de Bargas, provinzial de san Miguel de la dicha orden, a quien quedó cometido por el reverendísimo padre fray Francisco de Sosa, ministro general de toda la dicha orden y con acuerdo de ttodos los padres difinidores que en su difinittorio y capíttulo provinzial trataron de esto, y admittieron la fundación del dicho monasterio; y para que lo suso dicho tenga enttero y cumplido efectto y deseando, como deseo, de que se ponga en perfección el dicho conbentto y lo ansí tratado por la dicha señora doña Ynés, mi hermana, otorgo e conozco por el thenor de la presentte que de mi libre y agradable voluntad, y cumpliendo con la obligazión que me toca ttal subcesor en la casa y maiorazgo del dicho señor don Fhélix Nietto de Silva, mi padre, y como pattrono que soy de las capellanías y memorias que hizo e fundó el dicho señor don Diego de Guzmán de Silva, embaxador, mi thío, quedo y me obligo, por mi persona, vienes muebles y raízes havidos e por haver de haver y que haré que se fenezca y acabe la capilla maior de la dicha yglesia de señor sant Ysidro, de que así soy tal pattrono, de ttodo punto y perfección conforme a la traza y orden que de ella ttiene Juan de Balbás, maestro de cantería, vezino de estta ziudad, que es el maestro que la ba haziendo, la qual dará hecha y acavada en la dicha forma denttro de año y medio primero siguiente que ha de correr y conttando desde oy, día de la fecha destta, y no la dando hecha y acavada para el dicho tiempo, quiero ser compelido y apremiado por ttodo remedio e rigor de derecho en lo qual haré enttrar la sachristía y campanario y puestta la campana con su chapitel y vola, cruz y veletta, según la dicha traza, y como más largo se conttiene en la dicha traza y en la escrittura de la dicha traza y conttratto de ella, enladrillando y haciendo todo lo demás necesario conforme a la dicha escriptura, demás de lo qual me obligo de que se pondrá en la dicha capilla a mi costa un rettablo que lo tengo del señor Santt Ysidro, que para el dicho efecto el dicho señor don Diego de Guzmán de Silva hizo hazer para el dicho efeccto, que esttá en mi poder, y ansimesmo una lámpara, y probeerla con tres arrobas de azeyte en cada un año, que arda al Santtísimo Sacramentto, para lo qual esttá obligado nuebo vínculo que el dicho señor embaxador dexó con lo demás que aquí será declarado, e yo, por lo que me ttoca, obligo a maior abundamientto con dichos vienes como thenedor que soy de dicho maiorargo para que siempre y en ttodo tiempo se guarde y cumpla lo que dicho es, así por mí como por mis subzesores y herederos.
            Otro sí me obligo de dar, y que daré, para la sachristía de la dicha yglesia y combentto y servizio de ella, los frontales y casullas que convinieren para las misas y adorno de la dicha yglessia y alttares de ella, y dos calices de platta con sus pattenas, y dos misales con sus atriles.
            Ytem asimesmo tengo de dar y poner en la dicha yglesia ttodas las reliquias que en mi poder están, que vinieron  por orden del dicho señor embaxador, mi thío, con sus bulas de jubileo y con el brette de Su Santtidad, en que ningún prelado puede enttremeterse a pedir quentta de las dichas reliquias, las quales pondré en el altar que me pareziere de la dicha yglesia, y donde aquí señalo en la manera y como mexor direcho puedo como ttal pattrono los días en que se han de ganar los dichos jubileos de las dichas reliquias en esta manera: el primero el día que los señores deán y cavildo de la yglesia cathedral desta ziudad fueren con prozesión a zelebrar la festtividad del señor sant Ysidro a la dicha yglesia, según lo ttienen de costtumbre; y el otro el día y fiestta del señor Santtiago, pattrón de España.
            Ottro sí quedo y me obligo de que un capellán de los que yo como ttal pattrón y los que después de mí fueren, tengo obligazión de nombrar conforme a la volunttad del dicho señor embaxador, mi thío, le nombraré para el servizio de las religiosas del dicho combentto para que aiuda a dezirles misas en cada un día, canttada o rezada, y a la ora que dixere y ordenare la abbadesa del dicho monastterio, y que, ansimesmo, lo harán los sucesores de mi casa y maiorazgo llanamentte y sin excusa alguna, y en caso que ansí no lo hagan quiero y es mi voluntad que pierda el ttal mi subzesor o subzesores que no lo cumpliere el nombramientto que yo y ellos han de ttener para poder enttrar una monja en el combentto para siempre.
            Y ansimemos pierde el patronazto del dicho combentto por no cumplir lo combenido en esta cláusula de que el dicho capellán haia de servir y sirva a la dicha abbadesa y combentto por la orden y forma que por la dicha abbadesa le fuere mandado, y ansí desde luego los excluio del dicho nombramientto y patronazgo.
            Ittem, si algún día  y días particulares de alguna fiestta o solemnidad el confesor de las dichas religiosas o vicario hubiere de dezir la misa maior, sean obligados los dichos capellanes que fueren en la dicha yglesia a se bestir con él, y yo y los subzesores de mi casa y maiorazgo si ay, sean obligados a los nombrar a los tales capellanes con estta condizión y gravamen, so pena de perder ttal nombramientto y pattronazgo, como esttá dicho.
            Ytem para que el dicho combentto tenga más comodidades para la enfermería y ottras nezesidades de las dichas religiosas y combentto que según su regla le es justto y para la zera de las misas ordinarias le señalo que desde luego doy y enttrego una escrittura de zenso que tengo y me pertteneze de settentta y seis mil maravedíes en cada un año sobre ciertos vecinos de la villa de Lumbrales deste obispado, que se paga la mettad de ellos por el día de san Juan de junio y la ottra mettad por el día de Navidad de cada un año con las condiziones, hypotecas y declaraziones y salario que la dicha escrittura tiene, y ansí desde luego me apartto y desisto y desapodero a mí y a mis herederos e subzesores de la posesión de ella, la qual confieso y enttrego por no vinculada, sino libre; y para más seguridad, y saneamientto de la dicha escrittura, digo y declaro que si al tiempo de mi fin y muertte la señora abbadesa y combentto del dicho monasterio que entonces fuere que aian la dicha escrittura alguna dificulttad y duda en razón de su seguridad y firmeza para adelante, obligo todos mis vienes muebles y raízes libres que quedaren al tiempo de mi fin y muertte para que de lo mexor y más bien parado de ellos se saque el principal de los dichos settenta y seis mil maravedíes del dicho zenso conforme al prezio de la dicha escrittura para que se emplee y quede cierto y perpettuo para el dicho convento para siempre xamás, y que haviéndose estto la escrittura que yo ansí le entrego o la que por razón de ello ttubiere el dicho combentto, se ará debolver y buelva a mis herederos; y para la cobranza del dicho zenso que ansí les doy, le doy poder cumplido en causa propia ynrebocable al dicho combentto para que los puedan rezivir y cobrar a los plazos y términos y conforme la escritura del dicho zenso; y queriéndose redimir el dicho zenzo o alguna parte de él, puedad rezivir el principal del dicho zenso o la parte que de él se redimiere, y dar carttas de pago de ttodo en que para ello le renunzio y traspaso todos mis derechos y acciones reales y personales ejecutivos, y les hago y constittuio mi procurador actor en su fho y causa propia y del réedito deste zenso ha de comenzar a cobrar desde oy día en adelante y en estta forma; y con estas condiziones y declaraziones hago y ottorgo estta escrittura, la qual me obligo por mi persona y vienes muebles raízes havidos y por haver de guardar y cumplir a la lettra como en ella se conttiene; y lo mismo harán y cumplirán mis herederos e subzesores y conttra ello ni partte algunas de ello no iremos ni herremos por ninguna causa ni razón, y si contra ello fuéremos no nos balgan ni sobre ello seamos oídos en juizio ni fuera dél, demás de lo qual pagaré a la dicha abbadesa y conventto el intterese de ttodo ello con el doblo, con más todas las costtas y gasttos que sobre ello se siguieren y reszivieren en cualquiera manera.
            E yo, fray Juan de Bargas, provinzial de la provincia del señor san Miguel de la orden del señor san Francisco, en virtud de la comisión que tengo del reverendísimo padre fray Francisco de Sosa, ministro general de ttoda la dicha orden, con acuerdo de ttodos los padres difinidores que en su difinitorio y capíttulo provincial me dieron y comedieron el thenor del qual es como se sigue: Fray Francisco de Sosa, ministro general de ttoda la orden de nuestro padre san Francisco, al padre Juan de Vargas, provinzial de san Miguel, salud y paz en el Señor. Por quantto la señora doña Ynés Pacheco, viuda de don Rodrigo Maldonado, que aia gloria, ha ttattado con la dicha provincia y con nos de que en estta ziudad de Ziudad Rodrigo se funde un monasterio de Descalzas, e vistto lo que para estte efectto ha ofrezido ansí por su partte como por la de el  señor don Antonio Nietto, su hermano, con nuestra lizenzia, la dicha provinzia lo admittido, por las presenttes comettemos a V. P. el hazer los conciertos que parecieren combenienttes y concluidos le damos lizenzia para que  tteniéndose del ordinario para la dicha fundación conforme al decreto del sagrado concilio tridenttino, pueda sacar monjas para fundadoras de cualquiera monastterio de la dicha provinzia sin que sea nezasario otra faculttad nuestra, dada en nuestro conventto de San Francisco de Ziudad Rodrigo a veintte y nueve de julio de mil seiscienttos y zinco; fray Francisco de Sosa, ministro general. Por mandatto de nuestro reverendísimo padre general, fray Frandisco Durán, secretario de la orden y yo e sacado, corregido e comenttado fue estte traslado de la lizenzia original, por mi, Gerónimo Cavezas, escrivano del rey nuestro señor e público del número de la ziudad de Ziudad Rodrigo, en ella a primero día del mes de agosto de mil seiscienttos y zinco años, el qual saque de pedimentto de su paternidad el padre fray Juan de Bargas, provinzial del señor san Francisco; e ba zierto i verdadero, e concuerda con el original; e a ello fueron testigos Juan Sánchez y Hernando Camisón, vezinos de la dicha Ziudad Rodrigo; y en fee de ello hize mi signo. En ttesttimonio de verdad, Gerónimo Cavezas.
            Por ttantto, en virttud de la dicha comisión que de suso ba incorporada, y usando de ello, yo, el dicho fray Juan de Bargas, como ttal provinzial y en voz y en nombre de ttoda la provinzia azetto estta escrittura como en ella se conttiene y cumpliendo de mi partte y de la de dicha provinzia, y lo que esttá ttrattado y concertado con el dicho señor don Antonio Nieto de Silva, ottorgo y conozco por el thenor de la presentte y digo: Que el dicho señor don Anttonio y los subzesores en su casa y maiorazgo han de poder y puedan nombrar una religiosa en el dicho conbento en esta manera, que falleciendo una, en su lugar pueda nombrar ottra de manera que a cada vez que falliziere la ttal nombrada pueda nombrar ottra y que en la obra que ansí se hiziere, el dicho señor don Antonio en la capilla y en el dicho convento pueda poner sus escudos y armas, y asnsímesmo el dicho señor don Antonio y los herederos de su casa y maiorazgo aian de ser y sean pattronos del dicho convento, todo lo qual se guardará y cumplirá por partte de la dicha provinzia y combentto; y por mí, en su nombre, y conttra ella no se irá inberna en manera alguna; y si conttra ello se biniere o fuere no no balga en juizio ni fuera dél, demás de lo qual pagará el ynterese de ttodo ello con el doblo, y con más ttodas las costtas y gasttos que en razón de ello se siguieren e recreziern en cualquiera manera y para lo mexor cumplir ambas parttes por lo que a cada una toca, damos y otorgamos ttodo nuesttro poder cumplido a qualesquiera xusttizias e fueros que para ello sean compettentes, para que pot ttodo remedio e rigor de derecho e vía más ejecutiva ansí no competan, y al dicho combentto y provinzia ansí lo ttener guardar y cumplir, bien como si ansí fuera juzgado y senttenziado por sentencia definittiva de juez compettente pasada en cosa juzgada y por el dicho combentto consenttida y aprovada de que no hubiera lugar a apelación ni suplicazión ni ottro remedio alguno, sobre lo qual renunciamos nuetro propio fuero, jurisdizión y domizilio y del dicho combentto y provinzia, y la ley sit combenerit de jurisditione omnium judicium y ttodas las demas leies que de nuesttro fabor sean con la que prohive la general renunziazión de leies ha nonbala. En firmeza y ttesttimonio de lo queal otorgamos estta escrittura en la manera que dicha es antte Gerónimo Cavezas, escrivano del rey nuestro señor e público del número de la dicha ziudad que fue fecha y ottorgada en la dicha ziudad de Ziudad Rodrigo en el monasterio de señor san Francisco de ella a primero día del mes de agostto del año del Señor de mil y seiszienttos y zinco años, siendo testigos el señor Cristóbal Guillén de Paz, canónigo de la magistral de la dicha Catthedral de la dicha ziudad, y don Alonso Pérez Pacheco y Anttonio Martinez, vezinos de la dicha ziudad . E yo, el dicho escrivano doy fee que conozco a los ottorganttes y lo firmaron. Fray Juan de Bargas, ministro provinzial; don Antonio Nieto de Silva. Pasó antte mí, Gerónimo Cavezas. E yo, el dicho Gerónimo Cavezas, escrivano real y público del número de la dicha Ziudad Rodrigo, fui presentte a lo que dicho es y se haze menzión, y en fee de ella lo signe. En ttesttimonio de verdad, Gerónimo Cavezas.

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